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Se modifica el Código Penal en materia de imprudencia en la conducción, y se crea el delito de abandono del lugar del accidente:


Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente. (BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2019)

La presente Ley Orgánica responde a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y se asienta sobre tres ejes:

1. La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.

2. El aumento de la punición de este tipo de conductas.

3. La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

Por lo que se refiere al primero, cabe señalar que esta modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del artículo 379 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Con ello se garantiza la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.

El aumento de la punición de este tipo de conductas se propone a través de dos vías. Por un lado, la introducción de un nuevo artículo 142 bis. La redacción permitirá al Juez o Tribunal imponer la pena de hasta nueve años de prisión en caso de varios fallecidos, o fallecidos y heridos graves, causados por la imprudencia en la conducción de vehículos a motor.

Lo mismo sucede con la introducción del artículo 152 bis, que permite incrementar en un grado la pena cuando hubiera una pluralidad de personas que sufrieran las lesiones del artículo 152.1.2.º o 3.º, o de dos cuando ese número de lesionados fuera muy elevado.

Por otro lado, el aumento de la punición también se refleja en la introducción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un nuevo párrafo del artículo 382, complementaria de la ya prevista por la regla concursal que determina la aplicación de la pena del delito más grave en su mitad superior en los casos de producción de un resultado lesivo cuando concurra la conducción temeraria, prevista y penada en el artículo 381.

En tercer lugar, se introduce el delito de abandono del lugar del accidente con una redacción autónoma, dentro del capítulo IV del Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad vial, por entender que se trata de una conducta diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita. Lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico. Se busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.

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Entra en vigor el nuevo Real Decreto-Ley sobre medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos

Publicado el 11 de marzo 2019

Entra en vigor el nuevo Real Decreto-Ley sobre medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler

El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, introduce modificaciones en diferentes disposiciones normativas con el fin de adoptar determinadas medidas que afectan al ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.

Arrendamientos urbanos:

Se modifica la extensión de los plazos de la prórroga obligatoria y la prórroga tácita de los contratos de arrendamiento de vivienda. Así, se fija en cinco años el periodo de prórroga obligatoria, salvo en caso de que el arrendador sea persona jurídica, supuesto en que se fija un plazo de siete años. Y para la prórroga tácita se dispone que, llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas y una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, si no existe comunicación de alguna de las partes en la que se establezca la voluntad de no renovarlo, realizada con cuatro meses de antelación a la finalización de los cinco o siete años en el caso del arrendador y con dos meses de antelación en el caso del inquilino, se prorrogará anualmente el contrato durante tres años más.

Por otra parte, se fija en dos mensualidades de renta la cuantía máxima de las garantías adicionales a la fianza que pueden exigirse al arrendatario, ya sea a través de depósito o de aval bancario, y salvo que se trate de contratos de larga duración. Y serán a cargo del arrendador, cuando sea persona jurídica, los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato.

Por lo que respecta a la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la cesión temporal del uso que comporta la actividad de las denominadas viviendas de uso turístico, se suprime la limitación de que éstas deban ser necesariamente comercializadas a través de canales de oferta turística y remitiendo específicamente a lo establecido en la normativa sectorial turística que resulte de aplicación.

En este mismo contexto, y con el objetivo de dinamizar la oferta de vivienda en alquiler, se encomienda al Ministerio un conjunto de acciones a realizar, entre ellas la negociación con las administraciones sectorialmente competentes.

Además, se regulan los sistemas de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, para lo que se crea el sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda y se recoge la posibilidad de la creación de sistemas de índices de referencia autonómicos, a los efectos de diseñar las políticas y programas públicos en materia de vivienda en sus respectivos ámbitos territoriales.

Viviendas de uso turístico:

Con el fin de impulsar la realización de obras de mejora de la accesibilidad se incrementa hasta el 10% del último presupuesto ordinario la cuantía del fondo de reserva de las comunidades de propietarios y se establece la posibilidad de que tales recursos se destinen a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad previstas en el artículo Diez.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. Y se extiende la obligación de realizar estas obras de accesibilidad a aquellos supuestos en los que las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

Respecto a las viviendas de uso turístico, para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda, será exigible el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Procedimiento de desahucio:

Con las modificaciones introducidas en el procedimiento de desahucio de vivienda será el órgano judicial quien fije el día y la hora exactos de los lanzamientos y se introduce el trámite de comunicación a los servicios sociales y, cuando afecte a hogares vulnerables, se establece que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de tres meses cuando el demandante sea persona jurídica.

Nuevo impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

Publicado el 26 de junio 2018

La Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, regula el nuevo Impuesto sobre el patrimonio que será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, tributo de naturaleza personal y directa que grava el patrimonio neto de los contribuyentes.

La aprobación en la anterior legislatura de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, supuso la implantación de un nuevo impuesto que venía a sustituir al Impuesto sobre el Patrimonio que estuvo vigente anteriormente. La nueva Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, tiene por objeto el nuevo impuesto sobre el patrimonio que será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, equiparable a los impuestos que gravan la acumulación de patrimonio en el resto de Territorios Históricos.

Ámbito de aplicación y hecho imponible

Tras determinar el ámbito subjetivo de aplicación del impuesto, en el que se incluyen también los patrimonios netos de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, la norma señala que el hecho imponible del impuesto es la titularidad por el contribuyente del patrimonio neto, entendiendo por tal el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorado en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.

Exenciones y base imponible

Respecto a las exenciones, debe destacarse la exención relativa a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad económica por parte del contribuyente, así como la de las participaciones en entidades, en la proporción en que corresponden a activos necesarios para el ejercicio de la actividad. Se reconoce nuevamente la exención para los seguros colectivos y para los seguros de dependencia; la vivienda habitual continúa exenta hasta un importe máximo de 300.000 euros; y se incluyen dos nuevas exenciones: una para los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de las personas trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en su caso, de sus cónyuges o parejas de hecho; y otra sobre participaciones en el capital de entidades, aplicable por contribuyentes que presten sus servicios a dicha entidad, tanto cuando la remuneración de los mismos tenga la consideración de rendimientos del trabajo, como cuando la tenga de rendimientos de actividades económicas.

Tras ocuparse de los contribuyentes, incluyendo la atribución de la titularidad de los elementos patrimoniales, de los representantes de los contribuyentes no residentes y de los bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio, el texto señala que la base imponible consiste en el valor del patrimonio neto del contribuyente, el cual se determinará por la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente, determinado conforme a las reglas de valoración que se establecen, minorado en el importe de las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente. Las deudas y obligaciones contraídas para la adquisición de elementos patrimoniales no serán deducibles en un importe superior a la valoración de tales elementos.

Reglas de valoración y base liquidable

Por lo que se refiere a las reglas de valoración, señala la norma que los bienes inmuebles continúan, con carácter general, valorándose por su valor catastral. Los títulos valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y de la participación en fondos propios de cualquier entidad, negociados en mercados organizados en ambos casos, pasan a valorarse con arreglo al valor de negociación en el momento de devengo del impuesto, en vez del valor de negociación media del cuarto trimestre.

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible una reducción, en concepto de mínimo exento, de 700.000 euros.

Y se dispone que el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el contribuyente en dicha fecha.

Mayor progresividad del impuesto

Por otra parte, se dota a la escala del impuesto de una mayor progresividad, de tal manera que la nueva tarifa se compone de ocho tramos, tres más que los que componían la escala del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas que deroga la nueva norma, y los tipos impositivos aplicables pasan a ser más progresivos y altos.

Se reincorpora el límite de tributación conjunto con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cual opera cuando la suma de las cuotas íntegras del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre la renta de las personas físicas exceda del 65% de la base imponible de este último impuesto, de manera que, en principio, la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio se reducirá hasta alcanzar dicho límite. Igualmente, se establece una cantidad mínima que deberá pagarse por el Impuesto sobre el patrimonio en todo caso, que será del 25%.

Gestión y liquidación

El texto contempla la gestión del impuesto, señalando que están obligados a presentar autoliquidación por este impuesto los contribuyentes cuya autoliquidación resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 3.000.000 de euros.

Dispone que la Administración tributaria podrá practicar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Y por último, establece que las infracciones tributarias en este impuesto se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta norma foral.

Modificaciones normativas

- Norma Foral 3/2014, de 17 de enero , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa: se modifican las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 41, el apartado 1 del artículo 50, el apartado 4 del artículo 58 y la letra a) del apartado 2 del artículo 60.

- Norma Foral 2/2014, de 17 de enero , del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa: se modifica el último párrafo del artículo 40.10 y el penúltimo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional quinta.

- Norma Foral 3/1990, de 11 de enero , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: se modifica el apartado 4 del artículo 11, el apartado 4 del artículo 17, los apartados 3 y 4 del artículo 19 y el apartado 3 del artículo 26.

- Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de no Residentes: se modifica el apartado 2 del artículo 33.

- Norma Foral 3/2004, de 7 de abril , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20.

- Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre , de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco : se modifica la denominación del capítulo I del título II, el apartado 1 del artículo 11, el artículo 13 y el apartado 2 del artículo 14.

- Se deroga la Norma Foral 10/2012, 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

Entrada en vigor

La Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, entra en vigor el 20 de junio de 2018, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

¿Como actuar cuando una empresa se declara insolvente?

Publicado el 23 de marzo 2018

Ya conocemos que la insolvencia es el estado o situación del deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, conforme expone el artículo 2.2 de la nueva Ley Concursal 22/2003. Ante la referida situación, el empresario acreedor se encuentra en la necesidad de solicitar la declaración del correspondiente concurso de acreedores.

Dicha situación de insolvencia adquiere relevancia Penal, desde el momento en que el deudor, o la persona que actúe en su nombre, haya actuado o actúe de forma voluntaria y conscientemente en contra de sus acreedores.

La insolvencia punible se encuentra prevista y penada en el artículo 260.1 del Código Penal, castigando al deudor que fuere declarado en concurso, con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses cuando la situación de crisis económica o la insolvencia de la empresa fuera causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actuara en su nombre. Dicho artículo fue modificado por la Ley 15/2003 de Reforma del Código Penal, reforma que entró en vigor al mismo tiempo que la Ley Concursal 22/2003.

¿Por qué acudir a la vía penal ante la posible existencia de una insolvencia punible?

Por desgracia, en los últimos años, los procedimientos para la declaración del concurso de acreedores se han convertido en un sistema de evitar hacer frente a las obligaciones que le son exigibles a los deudores, quienes intentan eludir fraudulentamente a sus acreedores descapitalizando sus empresas de forma previa al inicio del concurso o agravando la situación de la misma una vez ha sido iniciado el procedimiento, evitando que los acreedores puedan cobrar sus deudas conforme a los negocios jurídicos alcanzados entre los distintos operadores del mercado.

Como última vía ante los empresarios que intencionadamente hacen caso omiso de sus responsabilidades económicas e intentan reírse de los acreedores con artimañas y actuaciones fraudulentas, haciendo salir de sus patrimonios y del capital social de sus empresas los bienes con los que deberían liquidar las deudas contraídas, nos encontramos con la posibilidad de denunciar ante la jurisdicción penal, mediante denuncias o querellas criminales las situaciones de insolvencia declarada en procedimiento concursal que hayan sido creadas o agravadas por los mismos deudores, haciendo recaer el peso de una dura condena penal que puede oscilar entre los dos y seis años de prisión así como la imposición de fuertes multas económicas, lo que supondría el real ingreso en prisión de los deudores condenados por la actuación malintencionada y fraudulenta en contra de los intereses de los acreedores.

Por tanto, la interposición de acciones penales ante los Juzgados de Instrucción frente a las personas declaradas en concurso de acreedores que hubieran actuado en contra de los intereses del concurso de forma malintencionada, puede articularse como una medida legal de actuación que impulse a los denunciados a plantearse la recuperación de aquellos bienes, que habiendo sido enajenados defraudando la legalidad vigente en contra de los derechos de crédito de los denunciantes, pudieran hacer frente a las deudas de cara a posibles acuerdos entre las partes, y con la reparación del daño causado al denunciante, en virtud del artículo 21.5 del código penal, reducir la pena a imponer al deudor imputado como única opción de evitar el efectivo ingreso en prisión del mismo.

En definitiva, la interposición de acciones penales denunciando los delitos de insolvencia punible realizados por los deudores declarados en concurso de acreedores, se alza como una herramienta muy valiosa en manos de los empresarios acreedores, como intento de hacer valer sus derechos frente a los deudores, herramienta o medio frecuentemente olvidado por los empresarios ante la impotencia que supone el conocer que se declara la insolvencia de un deudor en un procedimiento concursal, y el consecuente perjuicio económico que ocasiona el deudor a la empresa acreedora.

El estudio por parte de profesionales jurídicos de los procedimientos concursales en los que se haya observado la mala intención de los empresarios o administradores declarados en concurso, de cara a la interposición de las oportunas acciones penales, puede reportar en muchas ocasiones, beneficios para el empresario, agotando hasta el final cualquier oportunidad de recuperar lo debido por empresarios que fraudulentamente intentan aprovecharse del buen hacer del empresario diligente.

Gastos Hipotecarios: el impuesto corre a cuenta del consumidor

Publicado el 7 de marzo 2018

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha deliberado y resuelto en el día de hoy dos recursos de casación en relación con sendas reclamaciones de consumidores contra cláusulas de sus escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos generados por la operación.

El Tribunal ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.

En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El Tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:

a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.

b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite. El fallo ha sido comunicado ya a los procuradores de las partes. El texto íntegro de las sentencias se dará a conocer en los próximos días.

El TC anula parcialmente la regulación estatal del impuesto de Plusvalía para que no tributen las transmisiones sin incremento de valor

Publicado el 22 de mayo 2017

Después de anular los preceptos correlativos en las normas fiscales forales, el Tribunal Constitucional ha dictado la esperada sentencia sobre la regulación estatal de esta impuesto, estimando la cuestión de inconstitucionalidad que había interpuesto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jerez de la Frontera contra el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible infracción del principio de capacidad económica del artículo 31 CE.